“...La prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, es un medio de convicción eficaz para justificar las pretensiones de la parte solicitante, reconocido en el Código Procesal Civil y Mercantil, y es de suma importancia en los procesos de naturaleza tributaria, pues le otorga elementos de convicción al juzgador sobre aspectos técnicos-contables, para poder descubrir la veracidad de los hechos sometidos a su conocimiento, ya que dicha prueba da certeza de la realidad mediante la confrontación directa de los libros de contabilidad y de comercio llevados de conformidad con la ley por los contribuyentes. Además, expresa con claridad y precisión los puntos sobre los que debe versar el dictamen debido a que en determinadas circunstancias el funcionario judicial puede encontrarse ante situaciones cuya apreciación requiera el auxilio de personas que posean conocimientos especiales, sin los cuales la comprobación de los hechos o la fijación de sus causas y efectos resulta imposible.
Aclarada la importancia del medio de prueba referido, esta Cámara al analizar las constancias procesales desde esa perspectiva, constata que efectivamente a folios del ciento veinte al ciento veintinueve del expediente judicial se encuentra incorporado el dictamen rendido por la contadora pública y auditora Cristabel Velásquez Rodríguez, quien fue nombrada como auxiliar del Tribunal para realizar la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, que indica que la prueba fue practicada en fotocopias de “manera certificada” que consta en el expediente administrativo. Es relevante subrayar, que si bien la prueba de exhibición de libros de contabilidad y comercio se debe realizar sobre los libros y documentos contables originales, también lo es que, en el presente caso era materialmente imposible realizarlo de esa manera, por la sustracción de los mismos que había sufrido el contribuyente, pero estaba debidamente justificada con la fotocopia simple de la certificación de la denuncia presentada ante el Ministerio Público el dieciocho de octubre de dos mil cuatro; por tal razón la diligencia se practicó con la certificación efectuada por la misma SAT, que es copia fiel del original y fotocopias simples que obran en el expediente administrativo, es decir, que en éstas se asientan datos fidedignos, verificados por la administración tributaria; de esa cuenta la Sala no tuvo inconveniente para que la experta practicará la diligencia de esta forma.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el submotivo invocado por la casacionista, no se ajusta a las constancias procesales, sino por el contrario la Sala sentenciadora, por la naturaleza y eficacia al medio de prueba le otorgó el valor probatorio que le corresponde, sin indicar específicamente que era de plena prueba como lo denuncia la SAT, y con base a su propia estimativa formó su convencimiento para fundamentar su decisión y resolver la controversia como lo hizo...”